Resumen: La Sala declara que, partiendo de los hechos probados, no puede apreciarse que la entidad financiera incumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable; así, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la sala. Tiene en cuenta el perfil inversor de las personas que actuaron en representación o asesoramiento de las demandantes, que tenían una altísima cualificación profesional en materia económica y de inversión y habían ocupado cargos relevantes en importantes empresas del sector financiero. Asimismo, toma en consideración que la operación se gestó durante casi dos años, que se llegó a realizar un proyecto, con participación activa de tales representantes y que incluso se manejó un caso modelo, en el que se contemplaba la aplicación de un determinado tipo de interés fijo a la financiación, como consecuencia de la contratación de los swaps litigiosos. La Audiencia también valora que hubo un extenso intercambio de documentación entre las partes, inclusive unos correos electrónicos en los que consta la referencia a las permutas de interés y los tipos aplicables y cuyo contenido revela el nivel de conocimiento de estos productos que tenían los actuantes. En suma, los hechos probados ponen de manifiesto un nivel de información y conocimiento por parte de los demandantes, que descarta cualquier responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento. El segundo motivo de casación se desestima por defectuosa formulación. Se desestima el recurso.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, así como la resolución por la que se archivaba la solicitud de autorización de residencia y trabajo inicial por cuenta ajena presentada por el recurrente. La sentencia apelada señala que el archivo se produce al ser requerido el recurrente para aportar determinada documentación, entre ella la acreditativa de la experiencia profesional durante 24 meses y aunque la traducción de los documentos acreditativos de los conocimientos de inglés y hebreo, se aportan junto al recurso de reposición por parte de la actora, se concluye desestimando el recurso al no haber acreditado la experiencia profesional durante 24 meses. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba en la que, si bien se estima acreditada la relación laboral desde 2018 a 2023, como no se acredita el puesto de trabajo, no estima acreditada la experiencia requerida, conclusión ésta de la que discrepa el recurrente. Se confirma por la Sala la sentencia apelada declarando que, del expediente administrativo, se desprende que, formulada la solicitud, el trabajo a desarrollar por el recurrente era el de Director del Departamento de Márketing y se exigía, el Grado Universitario en Marketing, 24 meses de experiencia e idiomas inglés y hebreo Nivel C1. Y sin que la prueba aportada haya acreditado que el puesto anterior tenga relación con el siguiente. Se rechaza igualmente la vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione.
Resumen: Se declaró probado que fue la recurrente quien impacto en la cara y pecho de la víctima con un objeto de cristal causándole las heridas que han sido constatadas exigentes de sutura para sanar. Un detenido análisis de lo actuado en el plenario, tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la magistrada juez. Aunque es cierto que se observan ciertas diferencias en el relato de la testigo, referidas esencialmente al tipo de objeto con el que la acusada efectuó la agresión, lo cierto es que ella ha justificado las mismas, señalando que si bien no está segura de qué objeto fue el empleado, si lo está de que era de vidrio o cristal y de que era la hoy recurrente la agresora. Estas discrepancias en cuanto al instrumento concreto son explicables, tanto por el propio hecho del incidente agresivo, evidentemente rápido y en un lugar de ocio nocturno, con gran afluencia de personas y lógica dificultad visual de detalles concretos; y también por el transcurso del tiempo. En todo caso, lo que no duda es que fue la apelante quien agredió y que lo hizo con un objeto de cristal. La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
Resumen: Frente a la determinación de la contingencia solicitada por la actora de que el proceso de IT iniciado el día 26 de enero de 2024 y con diagnóstico de "neuralgia occipital" deriva del accidente de trabajo al explotar una tolva el día 03.07.2023, la sentencia de instancia considera que hay enfermedad común. Defendido que la sentencia omite lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LGSS, al establecer el límite de una recaída en los procesos de IT en 180 días, periodo temporal que no se habría superado desde el último alta médica del anterior proceso, el día 03-10-2023, y el inicio del periodo de IT objeto de litigio, es decir, el día 26-01-2024. Sin embargo, la traslación de los criterios respecto a la existencia de una recaída a otros efectos, fundamentalmente para negar consecuencias económicas a una baja médica acordada por el médico de atención primaria, nada tiene que ver con el caso actual si lo debatido es la calificación de la contingencia. En cualquier caso, tratándose de causas distintas de la baja, tampoco en este caso existiría recaída. Entre los días de octubre de 2023 y enero de 2024 habrían transcurrido casi cuatro meses que, en la valoración de instancia, representa una rotura relación de causalidad entre el segundo periodo de baja y el litigioso. Como también valorable que una neuralgia occipital, la causa controvertida, no guarde necesaria vinculación con una inflamación de la córnea o con una situación tensa emocional, motivo de la primera y segunda baja.
Resumen: El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia de su despido y no la nulidad, condenando a la empresa a abonar una indemnización. El despido se produjo tras haber comunicado el trabajador su incapacidad temporal ese mismo día, habiendo alegando la empresa una disminución en su rendimiento laboral como causa del despido. La Sala de lo Social desestimó las solicitudes de modificación de hechos probados, considerando que no aportaban elementos que alteraran el sentido del fallo. En cuanto a la petición de nulidad del despido por discriminación relacionada con la enfermedad, el tribunal desestimó el recurso al concluir que no existía un vínculo entre el despido y la incapacidad temporal, ya que la decisión fue adoptada antes de que el trabajador causara baja médica.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la MSCT acordada por la empresa con vulneración de DDFF al haberse producido la misma durante su situación de baja médica; recurriendo sí el censurado pronunciamiento de instancia que consideró injustificada la modificación de su jornada pero rechazó dicha vulneración. Atendiendo a los limites de recurribilidad de esta clase de procedimientos (MSCT de carácter individual) ciñe la Sala su análisis y en exclusiva a si concurrió la misma eludiendo pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria. Cuestión (litigiosa) que el Tribunal examina desde la condicionante dimensión del irrevisado relato judicial de los hechos de los que resulta probado que la empresa perdió un servicio de los que prestaba la trabajadora, lo que propició la reducción proporcional de la jornada en función de dicha pérdida de actividad; sin que, en consecuencia, concurran indicios suficientes de que la medida se adoptara por su baja médica.
Resumen: La demandante en el periodo comprobado se dedujo gastos consignados en facturas falsas derivadas de operaciones inexistentes apreciándose la existencia de simulación absoluta, dejando de ingresar parte de su cuota tributaria así como solicitando y obteniendo devoluciones de manera indebida, por lo que la obligada tributaria se valió de facturas falsas, carentes de sustrato real, ocasionando con esta conducta una defraudación a la Hacienda Pública, disminuyendo la deuda tributaria en el periodo mencionado, situación que no habría sido descubierta y corregida si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de los Tributos, por lo que esta Instancia entiende que su actuación es constitutiva de infracción tributaria, sin que quepa calificar los hechos acaecidos como inducidos por un error, o por el mantenimiento de una postura interpretativa divergente, de donde se desprende la existencia de una conducta intencional que debe ser objeto de sanción.
Resumen: En relación con el pacto de novación de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda en el que las partes acordaron la modificación de la duración del contrato y un sistema de revisión de la renta, se plantea en los recursos extraordinarios como cuestión jurídica controvertida cuál es el momento de aplicación de la nueva renta. La Audiencia Provincial consideró que solo regía a partir del dictado de su sentencia, la cual declaró la existencia y validez de la novación. Recurre en infracción procesal y casación el arrendatario, que interesa que se declare que la renta revisada debe aplicarse desde el momento fijado en la novación. Los recursos se estiman. Motivación e incongruencia interna: concepto y alcance. Deber de motivación: la disconformidad de la parte recurrente con la decisión no implica que no sea posible conocer las razones fácticas y jurídicas de la misma. Existencia de error patente en la valoración probatoria. El error denunciado guarda relación con el acuerdo novatorio en el que se recoge tanto el método de cálculo de la revisión de la renta como al momento de aplicación y vigencia de la nueva renta, así como con las comunicaciones dirigidas por el Banco a la arrendadora manifestando su voluntad de actualizar la renta en la fecha acordada. La Audiencia, a la hora de fijar el momento de aplicación y exigibilidad de la nueva renta, ha prescindido tanto de la existencia del acuerdo novatorio como del posterior intercambio de comunicaciones entre las partes de las que resultaba el cumplimiento de las previsiones contractuales para la efectividad de la revisión. Partiendo de la existencia de novación, lo pactado es vinculante para las partes, quienes no solo acordaron un sistema de revisión en el que se preveía el método del cálculo de la renta, sino también la fecha a partir de la cual tendría efecto la revisión. En consecuencia, la renta queda fijada, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, en 850 euros mensuales, más IVA.
Resumen: El actor tiene, como secuelas permanentes post-covid, un mareo crónico inespecífico, desencadenado por giros cefálicos y bipedestación y exacerbado en espacios amplios, seguido de cefaleas, secuelas coincidentes en enfermos que sufrieron la infección por COVID. El recurso se desestima por varios motivos. En primer lugar, si no se entienden definitivas las dolencias, ya que no se constata que estén agotadas las opciones de tratamiento. Por otro lado, como bien precisa la sentencia de instancia, la exploración neurológica objetiva que el actor está consciente, que su lenguaje es fluido sin elementos disfásicos, apreciando el blefarospasmo en el ojo izquierdo, con la campimetría normal, sin paresias faciales y nervios craneales normales. Tiene una marcha autónoma, sin apoyos. Por ello, el mareo inespecífico desencadenado por giros cefálicos y bipedestación, así como exacerbado en espacios abiertos, no son circunstancias que puedan justificar ahora la incapacidad absoluta al existir profesiones sin tales requerimientos. En el ordenador no se desencadena y sucede al colocarse en bipedestación.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado no abonó cantidad alguna desde la fecha de la sentencia, pudiendo hacerlo, realizando un pago parcial tras la presentación de la denuncia. PRUEBA DE CARGO: la realidad del impago no se discute y aparece debidamente documentada. VOLUNTAD DE INCUMPLIMIENTO: al establecerse de mutuo acuerdo y no constar cambio alguno en las circunstancias económicas del sujeto, la voluntariedad del impago no es cuestionable.
